La transferencia de dominio es un acto técnico registral por el cual se transmite el dominio respecto de un automotor y/o motovehiculo a otra persona física o jurídica, quien adquiere la calidad de titular dominial.
Es importante destacar que la transmisión del dominio puede ser mediante una compraventa, donación, sucesión, subasta, etc.-
Partes:
Cuando hablamos del principio del deber seguridad, debo referirme que ineludiblemente desde el momento mismo de ingresar al centro de compras, hasta que nos vamos, el mencionado debe velar por nuestra seguridad, esta comprende la integridad total de la persona y /o consumidor.
No puedo dejar de citar el artículo 5° de la ley 24.240, que consagra el derecho a la seguridad y a la salud. Este artículo hace referencia a la protección contra la vida, la salud, la seguridad contra los riesgos provocados por la provisión de productos y la prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos.
Hay algunos autores que afirman que las normas de los artículos 5° y 6°, consagrarían una suerte de denominada “tutela preventiva”, otros autores sostienen la consagración expresa de una verdadera obligación de seguridad cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la responsabilidad objetiva del prestador de servicio.
Por el hecho de que la norma consagra el derecho del consumidor a la seguridad y salud, implica por lo tanto un correlato por parte del centro de compras, quien tiene a su cargo la obligación o deber de velar por el cumplimiento de lo consagrado en la ley.
Estas afirmaciones vertidas tienen apoyo en la doctrina y jurisprudencia, es más, el prestigioso jurista Álvarez Larrondo sostiene que: “Una vez dentro, entonces, rige sin lugar a dudas el deber de seguridad propio de todo contrato, razón por la cual cualquier daño sufrido en el mismo, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del complejo.” Pero hay que tener en cuenta que para ello deberá existir el cumplimiento de obligaciones por parte del consumidor, quien deberá obrar dentro de los parámetros normales a fin de poder hacer valer el derecho a su seguridad frente al centro de compras, así lo afirma Álvarez Larrondo quien dice que: “Por su parte, el consumidor deberá cumplir por su parte con obligaciones tales como no causar daños ni disturbios, respetar el no ingreso a sectores prohibidos, retirarse en los horarios que el complejo determine como de cierre, seguir las indicaciones que establezca el empresario, entre otras”
Todo esto nos lleva a preguntarnos si existe un deber objetivo de seguridad, la respuesta seria correcta ya que eso se pretende, a fin de garantizar equitativamente a todos los usuarios una seguridad eficaz. Sobre este tópico, también es menester destacar una vez más el criterio del Tribunal, que citando nuevamente a Álvarez Larrondo el transcribe lo siguiente en su trabajo, en cuanto afirma que "La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que, conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho centro comercial".
Sin lugar a dudas, el criterio sigue los lineamientos esbozados por la actual conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido como nunca el rol central del Derecho del Consumidor dentro de nuestro ordenamiento legal. Pero desde el fallo Mosca, todo cambió, ya que extendió el deber de seguridad a favor de quien sin haber ingresado al estadio de fútbol y encontrándose en las inmediaciones, resultó dañado por una piedra arrojada desde el interior. Como afirma Álvarez Larrondo, “Allí, el Máximo Tribunal sostuvo que "Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.”
Por último debo concluir afirmando que el valor seguridad consiste en garantizar la integridad de la persona, no provocando daño alguno. Destacando además, que el deber de garantizar la seguridad al usuario o consumidor nace aun tácitamente, no siendo necesario que sea de manera expresa. Por lo que en el caso específico del contrato de shopping center el deber de seguridad nace por el solo hecho mismo de ingresar el usuario o potencial cliente o consumidor, razón por la cual hay una obligación de tutela por parte del centro de compras de garantizar fehacientemente la integridad de la persona, ante un eventual siniestro.
Para ir terminando, es preciso señalar que tanto que el deber de seguridad como la responsabilidad por parte del centro de compras o locales comerciales, son dos temas que no podemos contemplarlos separadamente sino ambos se conjugan y relacionan, sólo a la luz del estudio podemos verlos de manera separada, ya que en la vida diaria y en el campo o mundo de lo fáctico, existe una relación o correlato entre cada uno de ellos; puesto que el deber de seguridad constituye una obligación que debe cumplir el centro de compras y la responsabilidad no es otra cosa que el correlato del shopping ante la falta de cumplimiento de ese deber, que puede nacer como consecuencia de diversos factores, ya sea ante la falta de seguridad, ofertas engañosas, entre otras.-
Dr. Andrés Ignacio Sarain
Abogado
Diplomado en Derecho del Usuario y Consumidor
Bibliografía Consultada:
El tema en cuestión constituye uno de los de mayor y notable debate en el mundo del derecho registral de automotores desde larga data hasta la actualidad. Dentro del marco del Código Civil de Vélez, se refería a la posibilidad o factibilidad de usucapir el derecho de dominio del automotor por el paso o transcurso del tiempo con la posesión del vehículo, es decir, lo que conocemos como prescripción adquisitiva, y si la misma puede ser larga o breve, o ambas, de buena fe o mala fe, tal como se presenta en materia inmobiliaria.
Es dable destacar el art. 4016 bis del viejo Código Civil rezaba: "el que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua".
Por lo tanto, de lo expuesto resulta de manifiesto que no admite el derecho a usucapir el dominio de un automotor, excepto que el dominio se encuentre inscripto. Lo que en la práctica cotidiana aleja desde ya, la posibilidad de intentar usucapir como acontece en materia de inmuebles, que, alegando la posesión del bien durante un período de 10 años (breve) y con justo título, o de 20 años (larga) y sin justo título, se pueda tener la adquisición del derecho de propiedad, ello en automotores a la luz de la norma legal citada precedentemente, no es posible. No obstante, existen diversas posiciones en doctrina y jurisprudencia al respecto, que se inclinan por su admisibilidad aunque las mismas no son mayoritarias.
En relación a la nueva legislación de fondo, el debate gira en torno a si en el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994 en nuestro país, se admite dicho instituto para adquirir el dominio del automotor por el transcurso del tiempo, exhibiendo o no un boleto de compraventa (justo título) o poseyendo un bien hurtado o robado.
Así, apreciamos que el nuevo Código, recepta en parte las posiciones doctrinarias –aunque no en su puridad total- que se inclinan por receptar la usucapión cuando en los artículos 1897 a 1899, se hace referencia a esta cuestión los que reproducimos:
Artículo 1897: Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Artículo 1898: Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
Artículo 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidente.
De la nueva legislación, observamos fundamentalmente en el art. 1898 in fine, el cual se refiere a la prescripción adquisitiva breve, donde en relación al tema de automotores requiere y se exige de manera categórica que exista posesión de justo título (boleto de compraventa), buena fe, y se comienza a computar desde la registración, por lo que no modificaría el 4016 bis del viejo código.
La persona que adquiere un automotor, para poder invocar buena fe, debe observar la siguiente conducta: a) verificar que quien pretende transmitir el dominio es su titular, examinando el título de dominio del automotor; b) pedir un informe de dominio y sus condiciones en el Registro Seccional, de acuerdo a los datos extraídos de la documentación que ha examinado, y que se encuentran en el Legajo B; c) realizar la verificación física del automotor, haciendo cotejar los números registrales de motor y chasis asentados en el título, con los grabados en el vehículo, operación a cargo de Policía Federal Argentina, u otros organismos de seguridad como por ejemplo Gendarmería Nacional.
Es decir, que para que exista buena fe en un adquirente de automotores deben cumplirse estos tres recaudos: examen documental, informe registral y verificación física.
Pero en relación a la prescripción adquisitiva larga, se requiere un plazo de 10 años, que el automotor no sea hurtado ni perdido, que la posesión se reciba del titular registral o cesionarios sucesivos - es decir, que haya existido una cadena de boletos de compraventa, siempre que los elementos identificatorios previstos por el Régimen Jurídico del Automotor y el Digesto de Normas Técnicos Registrales, se conserven -, por ejemplo: la placa de identificación metálica, el grabado de cristales y los códigos de identificación de motor y chasis. Cabe destacar que no están incluidos el Título de Propiedad y Cédula de Identificación del automotor, dado que el Digesto de normas técnicas, admite su posibilidad de extravío o robo (Capítulos VIII y IX del Título II), lo cual debe corroborarse sin lugar a dudas con la verificación.
De lo hasta aquí desarrollado, debemos hacer referencia a lo establecido por el art. 1900, de donde se desprende que la posesión debe ser ostensible y continua, es así, que siendo un automotor, que la posesión se inicie con su registración (1903), con lo cual genera dudas, respecto a lo expresado en la última parte del artículo 1899, pese a lo cual quienes han participado de la redacción del nuevo código, entienden que debe prevalecer esta norma (1899) en cuanto se quiere que reunidas las condiciones, sobretodo de identificación del vehículo, se pueda usucapirlo, y en definitiva se deja a sentencia, el fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real de dominio (Conf. Artículo 1905), atento a que es un proceso contencioso, donde incluso el bien se inscribe como litigioso, y la sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
Por lo tanto, tenemos entonces que los requisitos esenciales para usucapir, partiendo del 1899 última parte y el 1900 y demás normas citadas, del nuevo código son: